Acoso sexual o por razón de sexo.
El acoso sexual queda definido en Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en su artículo 48, donde establece que “las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo”.
Como consecuencia de la mencionada ley, se ha establecido como obligatorio para todas las empresas la elaboración de un Protocolo de prevención del acoso sexual o por razón de sexo, también llamado comúnmente ‘’Protocolo de Acoso’’. Se trata un documento que recoge los procedimientos de actuación y prevención del acoso sexual por razón de sexo en el trabajo. Este protocolo, que incluye las pautas para identificar una situación de acoso y el procedimiento a seguir en caso de que ocurra, es obligatorio para todas las empresas públicas y privadas, independientemente del número de trabajadores.
El principal fin de estos protocolos es servir de instrumento para la implementación de medidas de cara a la prevención, detección y sanción de los posibles casos de acoso producidos dentro de su ámbito laboral. La finalidad es, por tanto, evitar el riesgo de acoso mediante la detección temprana de aquellos factores que puedan generarlo, adoptando las medidas preventivas y correctoras más adecuadas para salvaguardar los derechos de las personas trabajadoras.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Esta misma ley define acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Las conductas que pueden constituir acoso sexual abarcan un amplio abanico de comportamientos, desde los aparentemente más inocuos (bromas, comentarios groseros denigrantes hacia la apariencia física de una persona…) hasta los más graves y constituyentes de delito (forzar a la persona acosa a mantener relaciones sexuales…).
El principal elemento diferenciador entre acoso sexual y por razón de sexo radica en el tipo de comportamiento: será de naturaleza sexual en el primero de los casos y estará relacionado con el sexo de la persona en el segundo.
La implantación de un protocolo servirá también para informar y formar a los trabajadores y responsables de la empresa sobre cuáles son estas conductas. Esta mejor información y formación sobre el acoso contribuirá sin duda a descubrir y prevenir comportamientos inadecuados en el ámbito laboral de forma temprana y, en el caso de que se produzcan, a proteger a la persona acosada y erradicar la situación con la máxima celeridad, aplicando las sanciones disciplinarias que correspondan en cada caso.
Desde Servicios Integrales Consultoría realizamos la implantación del Protocolo de acoso sexual o por razón de sexo en su organización, adecuándonos a sus necesidades y siguiendo el esquema de trabajo marcado por la legislación.
En el caso de que la empresa sufra una denuncia por un caso de acoso sexual o por razón de sexo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social le solicitará las medidas, que, en esta materia, la organización tiene adoptadas o en su caso el Protocolo Preventivo contra el Acoso Sexual o por Razón de Sexo. Su inexistencia será juzgada en dicha inspección la cual determinará el grado y el importe de la sanción.